Proyecto de Ley de protección, derechos y bienestar de los animales

El 12 se Septiembre de 2022 se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el Proyecto de Ley de protección, derechos y bienestar de los animales.

Dada la importancia que ello conlleva a nuestros socios le detallamos diferentes puntos, aunque si desean la visualización del texto completo, les dejamos el siguiente enlace:

Proyecto de Ley de protección, derechos y bienestar de los animales

El título III, relativo a la cría, comercio, identificación, transmisión y transporte de animales, regula en
su capítulo I la cría y comercio de animales que deben regirse por normas garantistas y claras,
distinguiendo a los animales por su condición de seres sintientes. La cría solo podrá realizarse por
criadores registrados, con mecanismos de supervisión veterinaria, para conseguir que se realice de forma
responsable y moderada.
Se regula la venta o adopción de animales de compañía, estableciendo únicamente la posibilidad de
ser realizadas por parte de profesionales de la cría, tiendas especializadas y autorizadas o centros de
protección animal. Asimismo, se contempla la cesión gratuita siempre que quede reflejada en un contrato
entre las partes.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano,
siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones
o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que pertenezca a una especie que
esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones,
independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán
considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de
compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como
animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.

k) Bienestar animal: estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en que vive
y muere, en los términos definidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal.

o) Criador/a registrado/a: persona responsable de la actividad de la cría e inscrita en el Registro
de Criadores de Animales de Compañía.

x) Listado positivo de animales de compañía: relación de los animales que pueden ser objeto de
tenencia como animales de compañía.

aa) Núcleos zoológicos de animales de compañía: establecimientos que son objeto de autorización y
registro y que tienen como actividad el alojamiento temporal o definitivo de animales de compañía. Se
excluyen de esta definición los centros veterinarios.

bb) Persona responsable: aquella persona física o jurídica que sin ser titular se encuentre, de forma
circunstancial o permanente, al cuidado, guarda o custodia del animal.
Artículo 10. Naturaleza del Sistema Central de Registros para la Protección Animal.
Este sistema, integrado por la información que consta en los registros que a continuación se
relacionan, tiene por objeto, en cada caso:
a) Registro de Entidades de Protección Animal: la inscripción de asociaciones o fundaciones cuyos
estatutos les habiliten para ejercer cualquier actividad que tenga por objeto la protección de los animales
b) Registro de Animales de Compañía: la inscripción de cualquier animal de compañía que, conforme
a lo dispuesto en esta ley o en las disposiciones normativas de las comunidades autónomas y Ciudades
de Ceuta y Melilla, dispongan de un sistema de identificación obligatoria, así como la identidad de su
propietarios o responsables.
c) Registro de Núcleos Zoológicos de Animales de Compañía: la inscripción de los núcleos
zoológicos de animales de compañía en los términos definidos en esta ley.
Este registro tiene por finalidad tener constancia de los establecimientos que mantienen animales de
compañía de forma permanente o temporal.
Para ello en este registro se incluirán los datos identificativos de la persona titular del núcleo zoológico.
d) Registro de Criadores de Animales de Compañía: la inscripción de personas responsables de la
actividad de la cría de animales de compañía.
Este registro tiene por finalidad tener constancia de las personas profesionales que se dedican a la
cría de animales de compañía, en los términos establecidos en esta ley, con el objetivo de acabar con la
cría incontrolada y promover la venta y adopción responsable. Para ello en este registro se incluirán los
datos identificativos de la persona criadora.
CAPÍTULO II
Animales de compañía
Artículo 26. Obligaciones específicas con respecto a los animales de compañía
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de
compañía. La cría sólo podrá ser llevada a cabo por personas responsables de la actividad de la cría de
animales de compañía inscritas en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.
i) Identificar mediante microchip y proceder a la esterilización quirúrgica de todos los gatos antes de
los seis meses de edad salvo aquellos inscritos en el registro de identificación como reproductores y a
nombre de un criador registrado en el Registro de Criadores de animales de compañía.
Artículo 27. Prohibiciones específicas respecto de los animales de compañía.
Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 25, quedan expresamente prohibidas las siguientes
actividades sobre los animales de compañía:
k) La cría de cualquier especie de animal de compañía por criadores no inscritos en el Registro
de Criadores de Animales de Compañía.
l) La comercialización de perros, gatos y hurones en tiendas de animales, así como su exhibición y
exposición al público con fines comerciales. Perros, gatos y hurones solo podrán venderse desde criadores
registrados.
m) La comercialización, donación o entrega en adopción de animales no identificados conforme a la
normativa vigente.
Artículo 61. Cría de animales de compañía.
La actividad de la cría de animales de compañía, solamente podrá llevarse a cabo por personas
debidamente inscritas en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.
Cualquier persona responsable de la actividad de cría de animales de compañía deberá acreditar
la formación que reglamentariamente se determine para poder ejercer su actividad.
Las condiciones para la autorización de la actividad de la cría, tipos de criadores autorizados,
periodicidad y condiciones de los individuos reproductores se desarrollarán reglamentariamente.
Los espacios donde se críen animales de compañía respetarán las condiciones de espacio y
alojamiento recogidas en la normativa sobre núcleos zoológicos.
Artículo 62. Inscripción en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.
La inscripción en el Registro de Criadores de Animales de Compañía es obligatoria para la
adquisición oficial de la condición y constituirá, una vez validada por la Administración competente, la
autorización para el desarrollo de sus actividades. El Registro será de competencia autonómica en su
ejecución, en el marco de las bases que reglamentariamente establezca el Estado, sin perjuicio de que de
cada inscripción deba darse cuenta a la Administración General del Estado a los efectos de la necesaria
coordinación, para que, desde el momento de la incorporación al Registro general de la anotación en el
autonómico, las correspondientes inscripciones surtan efecto en toda España.
La inscripción en el Registro de Criadores habilita a las personas responsables de la actividad de
la cría y venta de animales de compañía para acceder a cualquier programa de apoyo dirigido a las
mismas, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 63. Venta de animales de compañía.
La venta de perros, gatos y hurones solo podrá realizarse directamente desde la persona criadora
registrada, sin la intervención de intermediarios.
La venta de cualquier animal de compañía deberá llevar aparejado un contrato escrito de
compraventa, que contendrá las cláusulas mínimas que se establecerán reglamentariamente.
La persona responsable de la actividad de la venta de animales de compañía deberá entregar a
los animales en buen estado sanitario y con los tratamientos obligatorios por edad y especie, sin perjuicio
de su obligación de responder por los vicios o defectos ocultos del animal, en los términos establecidos
en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil.
Queda prohibida la venta de animales no identificados según la normativa vigente debiendo estar
inscritos previamente a la transacción a nombre del vendedor.
Con carácter previo a la venta de un animal, la persona responsable de la venta deberá informar
por escrito a la persona que lo recibe de todas las características fundamentales del animal transmitido:
origen del animal, incluido el nombre y número de registro del criadero, raza, sexo, edad, sus características
y necesidades para el cuidado y manejo, incluida la atención veterinaria, así como las responsabilidades
que adquiere el comprador/a. El vendedor deberá conservar durante al menos tres años la documentación
que permita acreditar que se ha efectuado esta comunicación.
La venta debe comunicarse en el Registro de Animales de Compañía en las 72 horas posteriores
a la misma.
Los perros y gatos deberán tener una edad mínima de dos meses en el momento de la venta.
Reglamentariamente, se podrá restringir la edad en la venta de las crías de otras especies.
Artículo 64. Venta en tiendas de animales de compañía.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, para la venta en tiendas de animales de compañía
se establecerán además las siguientes obligaciones:
Queda prohibida la comercialización de perros, gatos y hurones en las tiendas de animales, así
como su exhibición y exposición al público con fines comerciales.
Artículo 65. Venta online y anuncios de venta de animales de compañía.
Se prohíbe la venta directa de cualquier tipo de animal de compañía a través de internet, portales
web o cualquier medio o aplicación telemáticos.
Para el anuncio de animales a través de medios de comunicación, revistas, publicaciones
asimilables y demás sistemas de difusión, como Internet, deberá incluirse obligatoriamente en el anuncio
el número de registro de criador o el núcleo zoológico del establecimiento de venta, así como el número
de identificación del animal en su caso. Las plataformas verificarán la veracidad de los datos consignados
por el vendedor.
Artículo 72. Ferias, exposiciones y concursos.
Los animales que participen en ferias, mercados, exposiciones y concursos de similar naturaleza
deberán estar bien alimentados e hidratados, ofreciéndoles agua fresca y comida cuando sea necesario,
así como un espacio adecuado para refugiarse de las inclemencias climatológicas.
En las exposiciones o concursos de animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley se
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Las exposiciones y concursos deberán contar con la asistencia de, al menos, una persona
licenciada o con grado en veterinaria, responsables de vigilar las condiciones sanitarias y de bienestar de
los animales durante el evento, así como de prestar asistencia veterinaria de urgencia en todas las
situaciones que se pudieran presentar. Será obligatorio que estén a disposición del equipo veterinario
todos los medios necesarios para atender las situaciones de urgencia con arreglo a las circunstancias del
evento y a lo dispuesto en las normativas locales o autonómicas sobre la materia.
b) Los animales participantes en las exposiciones y concursos tendrán habitáculos adecuados a su
tamaño, a las condiciones de temperatura existentes, de forma que posibilite su descanso sin elementos
estresantes.
c) Tratándose de animales de compañía, todos los participantes en las exposiciones o concursos
deberán estar identificados e inscritos en el Registro de Animales de Compañía, conforme se determine
reglamentariamente
CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 81. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves las conductas que, por acción u omisión, conlleven la inobservancia
de las prohibiciones y obligaciones establecidas en esta ley, siempre que no estén tipificadas como
infracciones graves o muy graves.

Artículo 82. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves las siguientes:
b) No cumplir las obligaciones de identificación del animal.
i) El envío de animales vivos excepto en los casos previstos en esta ley

Artículo 83. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
f) La cría, el comercio o la exposición de animales con fines comerciales por personas no autorizadas
o la venta de perros, gatos y hurones en tiendas de animales.
Sección 2.ª Sanciones
Artículo 84. Sanciones principales.
Las infracciones previstas en esta ley se sancionarán:
a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de quinientos a diez mil euros.
b) Las infracciones graves con multa de diez mil uno a cincuenta mil euros.
c) Las infracciones muy graves con multa de cincuenta mil uno a doscientos mil euros
Disposición final décima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por excepción, la disposición final segunda entrará en vigor en el momento en que lo haga la norma
reglamentaria que establezca los mecanismos de validación del comportamiento y de socialización
caninos a que se refiere el apartado 2 del artículo 35.
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